De acuerdo al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales los extranjeros o chilenos radicados en el extranjero podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Este es un trámite normado en la ley 18.092, y de acuerdo a ella una letra puede ser protestada por falta de aceptación, (escasos), por falta de fecha reaceptación (muy escasos) y por falta de pago (la gran mayoría) El protesto debe hacerse por un notario, pudiendo actuar un Oficial de Registro Civil en aquellas comunas en que no exista un oficio notarial.

Lugar del protesto.

La letra se protesta en el lugar donde debe efectuarse el pago.

Entrega del aviso.

El notario debe entregar en los lugares y oportunidades que señalan los artículos 68 y 69 de la ley 18.092 un aviso dirigido al aceptante en que lo cita para el día siguiente hábil que no fuere sábado, a su oficio, a fin de realizar el requerimiento correspondiente Si el citado no comparece a la citación se efectúa el protesto.

El acta de protesto.

Se estampa en una hoja que se anexa al dorso del respectivo documento. En esta acta se deja constancia de haberse enviado el aviso, la relación de lo actuado, los impuestos que afectan al protesto, los derechos notariales que se cobran, fecha, hora y lugar del protesto y la firma del notario.

Boletín de Informaciones Comerciales.

El notario debe enviar al Boletín de Informaciones Comerciales una nómina con las diligencias de protesto efectuadas. La notaría no envía a Dicom.

Oportunidad para protestar.

En los protestos por falta de pago el aviso debe entregarse en el lugar del pago en el primero o segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra. Por lo anterior, que dispone el art. 69 de la ley citada, no cabe efectuar protestos fuera de plazo.
Implementación del Acuerdo sobre Procedimiento para la Verificación de la Documentación de Egreso e Ingreso de Menores, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados.

Normativa que regula la salida de menores chilenos y residentes

El artículo 49°, de la Ley 16.618, señala entre otros aspectos, quienes son llamados a otorgar el permiso para que el menor de edad abandone el país, voluntad que el autorizante debe hacer constar en una escritura pública o privada autorizada por Notario Público Ellos son: los padres, tutores, padre que concurrió al reconocimiento, subsidiariamente el tribunal competente, el tercero o padre que goza del régimen de visita. Se dan las siguientes situaciones:
  • Si la tuición de un menor no ha sido confiada a alguno de sus padres ni a un tercero, aquel no podrá salir sin la autorización de ambos padres. Confiada la tuición a uno de los padres o a un tercero, el menor no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.
  • La salida del país de un menor debe ser autorizada por aquel que lo hubire reconocido, o por el padre y la madre si ambos lo hubieren hecho. Si la tuición del menor se hubiese confiado por el juez a uno de los padres o a un tercero, sólo se requerirá la autorización de aquel o de éste, en su caso.
  • Decretada por el tribunal la obligación de admitir visitas, se requerirá también la autorización del padre o de la madre que tenga derecho a visitar al hijo. - El permiso deberá prestarse por Escritura Pública o Escritura Privada autorizada por Notario Público. Este permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.
  • En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización, podrá ser otorgada por el Tribunal de familia del lugar en que tenga su residencia el menor.
  • El los demás casos, se requerirá la autorización del Tribunal de Familia respectivo. Asimismo, la salida de menores extranjeros, debe:
  • El extranjero menor de 18 años que ingresa al país en calidad de turista, con autorización escrita de su padre, madre, guardador o de un Juez competente, se entiende de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.
  • El Extranjero menor de 18 años que ingresa en calidad de turista en compañía de su representante legal, para salir del país sin éste, requiere autorización escrita.
  • Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el Tribunal de Familia competente. Igual procedimiento se aplica respecto de los menores que ingresan ilegalmente al país.
  • Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley n° 16.618, antes citada. Los demás casos no contemplados en este instructivo, deben ser resueltos por el tribunal de familia correspondiente. Origen y objetivo del Acuerdo:
    Este acuerdo fue suscrito el 8 de junio de 2006, en el marco de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR y Estados Asociados, bloque en el cual Chile participa como Estado Asociado.
Su objetivo es establecer un procedimiento de control que posibilite un mayor resguardo de los menores nacionales o residentes que transiten por los Estados Partes y Asociados de MERCOSUR.

De este modo, el Acuerdo rige para los siguientes países:
  • Argentina
  • Bolivia
  • Brasil
  • Chile
  • Colombia
  • Ecuador
  • Paraguay
  • Perú
  • Uruguay
  • Venezuela
Por ello cuando viaje con un menor deberá presentar, los siguientes documentos según sea el caso, en Policía Internacional.

Menores que viajen acompañados por ambos padres:
  • Pasaporte o Cédula de identidad vigente según sea el país de destino. - Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, más tres fotocopias simples del documento. Menores que viajen acompañados por solo uno de sus padres:
  • Pasaporte o Cédula de Identidad vigente según sea el país de destino. - Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, más tres fotocopias simples. - Certificado de Defunción, en cado de estar fallecido uno de los padres, más tres fotocopias simples. - Autorización Notarial del padre que no viaja, entregando su consentimiento para la salida del menor o la autorización del Tribunal de Familia que corresponda, en original mas tres fotocopias simples. Menores No viajen acompañados de sus padres:
  • Pasaporte o cédula de identidad vigente según sea el país de destino.
  • Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia más tres fotocopias simples.
  • Certificado de Defunción en caso de estar fallecidos ambos padres, más tres fotocopias simples.
  • Autorización Notarial de ambos padres, entregando su consertimiento para la salida del menor, en original más tres fotocopias simples.
  • Autorización del Tribunal de Familia que corresponda, entregando el consetimiento para el viaje del menor, en original más tres fotocopias simples. Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional.
En sentencia de fecha 31 de Mayo de este año, de la Excma. Corte Suprema, causa rol 4721-04, se ha fallado un tema que es recurrente y que afecta a quienes inician acciones ejecutivas en cobranza de pagarés suscritos a entidades bancarias. Se hace oposición a la ejecución alegando que no se acredita en el proceso el pago del impuesto de timbres que afecta a dichos documentos. En la causa citada se resuelve que: Considerando Cuarto: (punto décimo) "Por último, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 y en lo relativo a la omisión del pago del impuesto, estiman los falladores que atendida la naturaleza del ente emisor del documento, esto es, un banco comercial, y lo que disponen los artículos 15 n° 2, 17 n° 1 y 26 del decreto ley 3574, la obligación que reclama el ejecutado se entiende cumplida con la leyenda impresa en el instrumento, en cuanto a que el impuesto que lo grava se paga por ingreso de dinero en Tesorería, sin perjuicio de los libros y registros que a la institución ejecutante le corresponde llevar para cumplir con las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio de Impuestos Internos y cuya fiscalización corresponde a ese Servicio Y NO AL TRIBUNAL". La sentencia en cuestión incide en el mismo juicio y recurso a que se refiere la transcripción anterior sobre la Autorización de firmas en pagarés.
1. Copia de la escritura mediante la cual se adquiría esa propiedad.

2. Certificado de Dominio Vigente otorgado por el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

3. Certificado de Hipotecas y Gravámenes de 30 años otorgado por el mismo Conservador de Bienes Raíces.

4. Certificado de Tesorería que acredite que la propiedad no tiene deudas de contribuciones.

5. Certificado de no expropiación otorgado por el Serviú y otro por la Municipalidad que corresponda al domicilio de la propiedad que se vende. Con todos los antecedentes descritos anteriormente, se debe solicitar la asesoría de un abogado para que en base a dichos documentos estudie los títulos de la propiedad y confeccione un borrador de la escritura de compraventa. Con ese borrador la Notaría confecciona la escritura pública respectiva, de la cual, una vez firmada por las partes, se otorgan copias para inscribir en el Conservador de Bienes Raíces respecto a la transferencia.
Para otorgar un Poder General es necesario que la persona tenga determinado a que persona desea dar un poder GENERAL para representarlo y que con la asesoría de un abogado confeccione un borrador con las facultades que quiere entregar al mandatario. Hecho el borrador se remite a la Notaría para que se confeccione la escritura pública correspondiente y el otorgante concurre a firmarla. La Notaría otorga copias de esa escritura, con las cuales el mandatario ( a quien se le otorga el poder ) puede realizar todas las gestiones que se le encomiendan en "representación del mandante ( el otorgante del poder ).
Para efectuar una declaración jurada, carta poder o autorizaciones, se hace necesario que la persona que otorga el documento, concurra personalmente a la Notaría, con su cédula de identidad, a no ser que se trate de personas que hayan registrado sus firmas en conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
1. Por regla general no se necesita. Conforme al inciso 1° del artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales, sólo las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, deben ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.

2. Todo lo que es escritura pública debe ser hecha por un abogado.

3. A pesar que la ley no es imperativa en relación a determinados contratos es altamente conveniente por ejemplo en los contratos de compra venta de bienes raíces, intervenga un abogado, tanto por los montos involucrados como porque siempre será aconsejable un estudio previo de los títulos de dominio.
La legislación chilena contempla varios tipos de sociedades, las cuales suelen dividirse en sociedades de capital y de personas. Dentro de estas últimas la más usada y conveniente desde un punto operativo y tributario es la Sociedad de responsabilidad limitada. El contrato de constitución debe ser celebrado por escritura pública y un extracto de él se inscribe en el Registro de Comercio y se publica por una vez en el Diario Oficial de la República, dentro de 60 días contados desde la fecha de la escritura. Se requiere por tanto la comparecencia ante el Notario de los socios con sus documentos de identificación. Las menciones básicas de dicho contrato son: Nombre de la sociedad que puede consistir en los nombres o apellidos de los socios o una mención al giro de la sociedad, siempre seguidos de la palabra: Limitada. Pueden además, usar un nombre de fantasía, aparecer el capital, forma y cuantía del aporte de cada socio, la forma de administración y uso de la razón social, objeto social, domicilio y duración El 11 de Febrero de 2003 entró en vigencia la Ley 19.857 que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad. Limitada.
Para que un documento emitido en el extranjero tenga validez en nuestro país, es necesario que sea traducido y si procede, legalizado y protocolizado; según establecen los artículos 345, 347 del C. de P.C y 420 del C.O.T. La legalización es un trámite administrativo que se realiza en los Consulados y en las oficinas de legalización de los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores. La protocolización consiste en agregar el documento al final del registro del Notario, dejando constancia de ello en el libro de repertorio el día en que se presenta el documento. Por su parte los extranjeros que comparecen en Chile, pueden acreditar su identidad con el pasaporte o documento de identificación que les permitió su ingreso al país, y en el caso de compraventas de bienes raíces deben obtener RUT ante el S.I.I.
Las personas pueden preconstituir eventuales pruebas judiciales mediante la certificación de hechos y situaciones practicadas por los Notarios, que, como ya se ha dicho, son Ministros de Fe Pública. Para tal efecto deben acordar los términos y convenir honorarios en forma previa y directamente con la Notaría.
Los Notarios perciben como retribución de su trabajo, los derechos que establece el Arancel que periódicamente dicta el Ministerio de Justicia, salvo aquellas actuaciones que puedan regularse convencionalmente.
Según lo establece la Ley de Timbres y Estampillas, las letras de cambio y pagarés están afectas al pago de un impuesto que corresponde a un porcentaje del monto de la operación, con topes máximos según una escala que establece la norma. En estos casos, el pago se puede hacer directamente en la Notaría, para luego ser enterados a la Tesorería General de la República bajo la responsabilidad del Notario, o por el propio interesado. También están afectos al pago de impuesto, las transferencias de vehículos motorizados y los mutuos.